Conoce la Ley Orgánica del Reglamento Parcial para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Decreto 276 INPARQUES)

En Venezuela, los parques nacionales, monumentos naturales, parques de recreación y todas las áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE) cuentan con una ley que los protege, la Ley Orgánica del Reglamento Parcial para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, también llamada Decreto 276 de INPARQUES, que dicta las pautas de todo lo que puede o no, hacerse en dichas áreas. Varios parques nacionales, como el "Waraira Repano" o "El Ávila" cuentan con un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU) que deriva de este Decreto N° 276, pero en el caso de otras áreas, como es el caso del "Parque Nacional Macarao", no cuentan con PORU por lo que debe aplicarse, aunque se torne más complejo, el precitado decreto.

A continuación, les dejo el contenido del decreto 276, que, aunque tiene 27 años de haber sido decretado, sigue teniendo plana vigencia hasta tanto se dicte una nueva ley que la sustituya.

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DECRETO 276 

09 de junio de 1989 
CARLOS ANDRÉS PÉREZ 
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

En uso de la atribución 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 4 y 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros, DECRETA el siguiente.

Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre
ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales por las cuales se regirá la administración y manejo de los parques nacionales y monumentos naturales, en cuanto a asignación de los usos permitidos; la regulación de las actividades y las modalidades de administración propiamente dicha, para asegurar que tales espacios territoriales permitan el disfrute del pueblo venezolano, respetando los principios de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Artículo 2: Los planes de ordenación territorial de cada parque nacional o monumento natural, así como de los correspondientes reglamentos de uso, son los instrumentos fundamentales para su administración y manejo y en ellos se desarrollarán los usos legalmente permitidos, es decir, turismo, investigaciones científicas, recreación, solaz y educación al público, enmarcados dentro de las normas generales contenidas en este Reglamento.

Parágrafo Único: A los fines de su administración y manejo, los parques nacionales y monumentos naturales se dividirán en zonas, de acuerdo a las condiciones y características que más adelante se señalan.

Artículo 3: Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un parque nacional o monumento natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los planes de ordenación y reglamento de uso correspondiente

Artículo 4: La administración entendida como dotación, mantenimiento, fiscalización y vigilancia de un servicio público, referido a todo o parte de la superficie o de un uso determinado, dentro de un parque nacional o monumento natural podrá ser objeto de concesión otorgada conforme a las normas de este Reglamento y siempre sometida al control del Instituto Nacional de Parques.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE
PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES

Artículo 5: La declaratoria de un parque nacional o monumento natural procederá previo estudio técnico que la justifique plenamente. Dichos estudios podrán ser realizados:
  1. A iniciativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
  2. A iniciativa del Instituto Nacional de Parques.
  3. A solicitud de un grupo de ciudadanos representativo de una comunidad vinculada al área donde se localiza el espacio de cuyo estudio se trate.
  4. A solicitud de una o varias organizaciones de carácter privado de tipo conservacionista.
  5. A solicitud de una o varias entidades oficiales nacionales, municipales o estadales.

Parágrafo Único: Las solicitudes a que se refiere este artículo se dirigirán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual dará apertura al procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 6: Recibida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la remitirá al Instituto Nacional de Parques quien realizará el estudio técnico de la zona propuesta para determinar si la naturaleza de los recursos allí contenidos justifican tal declaratoria. En dicho estudio se especificará la clase, calidad, situación, utilización y posible producción de las tierras de la zona, su catastro físico y condición legal, así como sus características geográficas, geológicas, biológicas o históricas y otras circunstancias que influyan para decidir sobre la declaratoria de parque nacional o monumento natural.

Parágrafo Primero: Sólo podrán ser declaradas parques nacionales, aquellas superficies del territorio relativamente extensas, en las cuales estén representados uno o más ecosistemas de los más importantes del país o áreas naturales o escénicas, de relevancia nacional o internacional, que no hayan sido esencial-mente alteradas por la acción humana y en donde las especies vegetales y animales, las condiciones geomorfológicas y los hábitats sean de especial interés para la ciencia, la educación y la recreación.

Parágrafo Segundo: Para ser declarados monumentos naturales se requiere la existencia de un rasgo continental, natural o marino, de interés nacional que presente por lo menos una característica sobresaliente, tales como accidentes geográficos o sitios de belleza o rareza excepcionales, que merecen recibir protección absoluta y a perpetuidad, en su estado natural.

Parágrafo Tercero: Si una vez realizado el estudio se concluye que la declaratoria es factible, por cumplir con las características o condiciones indicadas en este artículo, se elaborará el correspondiente Proyecto de Decreto, con las exigencias legales pertinentes, para ser sometido a la consideración del ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 7: Cuando del análisis catastral contenido en el estudio técnico, resultare evidente que existen espacios importantes dentro de la zona de estudio que son de propiedad privada y están bajo algún tipo de uso o explotación incompatible con los fines de la figura legal a crearse, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá abstenerse de proponer la inclusión de tales tierras dentro del área a ser sometida a régimen especial, excepto en el caso que existan accidentes geográficos, escénicos o características ecológicas o rasgos histórico-culturales o paleontológicos de gran rareza o de unicidad y que no se hallen representados en otra área natural protegida existente en el país. En ese caso se harán las previsiones presupuestarias correspondientes para proceder conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley.

CAPITULO III
DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO Y MANEJO Y DE LOS REGLAMENTOS DE USO

Artículo 8: Los planes de ordenación y manejo de los parques nacionales y monumentos naturales son el instrumento fundamental para la gestión y la conservación de los mismos y contendrán, en general las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignación de usos y actividades permitidos con sujeción a lo establecido en este Reglamento, y en particular:
  1. Directrices para la protección integral y el desarrollo de potencialidades del área.
  2. Evaluación inventariada de los recursos ecológicos, escénicos, históricos culturales y socio económicos.
  3. Definición de los objetivos propios de cada parque nacional o monumento natural.
  4. Zonificación del área para su manejo.
  5. Formulación de programas para la administración y manejo, por lo menos los referentes a: protección y guardería, prevención y control de incendios, restauración de áreas degradadas, investigación, educación ambiental, recreación, infraestructura y desarrollo físico y equipamiento, mantenimiento y servicios administrativos.
  6. Determinación de la señalización del área.
  7. Las modalidades para la prestación de los servicios que se requieran de acuerdo a los usos permitidos y en caso de concesiones las condiciones específicas básicas exigibles de acuerdo al área.
  8. Estrategias y recomendaciones adecuadas para lograr el saneamiento legal de las tierras.
  9. Bases económicas para la ejecución del plan.
  10. Influencia nacional o regional.
Parágrafo Primero: Los reglamentos de uso desarrollan las previsiones de los planes en cuanto a usos y actividades permitidas. Tanto los planes como los reglamentos serán revisados cada cinco (5) años a partir de su fecha de aprobación o revisión, según sea el caso, o cuando el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa solicitud razonada del Instituto Nacional de Parques, así lo autoricen.

Parágrafo Segundo: El plan de ordenación y manejo y el respectivo reglamento de uso serán aprobados conforme a lo establecido en la Ley y en el Reglamento correspondiente. En todo caso ambos pueden estar contenidos en un único Decreto.

Artículo 9: El Instituto Nacional de Parques podrá contratar con particulares la coordinación de la elaboración de los planes de ordenación y manejo. En ese caso el contratista se someterá en un todo a lo establecido en este Reglamento, en la Ley y en los demás Reglamentos pertinentes, así como a la supervisión y contrapartida permanente del Instituto.

Parágrafo Único: La supervisión de la coordinación de la elaboración del plan corresponderá a la Dirección General de Parques Nacionales del Instituto junto con la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio.

CAPITULO IV
DE LA ZONIFICACIÓN

Artículo 10: De acuerdo a la singularidad, fragilidad y valor de los recursos naturales del área y de los usos y actividades a ser permitidos, los parques nacionales y monumentos naturales, a los fines de su ordenación y manejo, podrán ser zonificados de acuerdo a la siguiente clasificación:

Clase I: Zona de Protección Integral: Conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justificaron la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural, por tanto, no debe haber intervención humana ni uso público, a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En estas zonas sólo se permitirán las actividades de guardería y de investigación científicas previamente autorizadas y reguladas. El objetivo básico de manejo es la preservación, garantizando la evolución natural y la primitividad de la naturaleza.

Clase II: Zona Primitiva o Silvestre: Conformada por ambientes naturales en condiciones prístinas relevantes, que por su constitución pueden tolerar un uso moderado, tal como la investigación científica, la educación ambiental o la recreación pasiva o extensiva. La intensidad de las actividades recreacionales estará limitada al excursionismo y a la visita del escenario natural en quietud y silencio por parte de un público reducido, única y exclusivamente a través de senderos o trochas, no permitiéndose construcciones ni uso de vehículos a motor. Se podrá permitir en ciertos casos la pesca deportiva. El objetivo general de manejo es la conservación del ambiente natural inalterado facilitando la educación ambiental al mismo tiempo de proporcionar formas primitivas de recreación.

Clase III: Zona de Ambiente Natural Manejado: Estará conformada por aquellas áreas que conteniendo muestras de los rasgos más significativos del parque o monumento, permiten la realización de actividades educativas o pasivas de recreación o extensivas al aire libre, el uso de vehículos motorizados exclusivamente en las rutas que se señalen para ello y la construcción de infraestructura rústica solamente para refugios, miradores, muelles, balnearios, comedores campestres, sanitarios, campamentos y obras similares. El objetivo de manejo es mantener el ambiente natural con un mínimo de impacto humano y ofrecer acceso y facilidades públicas para fines educativos y recreativos.

Clase IV: Zona de Recuperación Natural: Conformada por sectores que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente natural, por lo cual se requiere la recuperación de sus condiciones originales. Esta zona una vez recuperada, entrará a formar parte de la zona de ambiente natural manejado. El objetivo primordial de manejo es detener la degradación antrópica de los recursos y erradicar las especies exóticas introducidas al ecosistema.

Clase V: Zona de Recreación: Conformada por sectores que por sus características son idóneos para la realización de actividades recreacionales pasivas y con las mayores densidades de personas permitibles dentro del parque o monumento. En esta zona se podrán construir instalaciones para el servicio de los usuarios dentro de severas limitaciones para conservar el ambiente y el paisaje. Las obras permitidas podrán ser: sitios de centros de visitantes, acampa-miento, kioscos, cafetines, restaurantes, servicios sanitarios, áreas de picnics, puestos de guardaparques y obras conexas, a excepción de hoteles y demás alojamientos. El objetivo general de manejo es facilitar la recreación masiva y la educación ambiental en armonía con el medio natural.

Clase VI: Zona de Servicios: Es aquella que, de acuerdo a sus condiciones naturales y ubicación, se considera apta para ser ocupada por las instalaciones y dotaciones apropiadas para la prestación de servicios públicos, tales como: hoteles, cabañas, restaurantes, cafeterías, centros de recreo, campamentos, estacionamientos y sus obras conexas, así como las dependencias para la administración y protección del área. El objetivo de manejo es minimizar el impacto de las infraestructuras necesarias para los servicios y evitar los efectos de estas obras sobre los ambientes naturales o culturales del parque.

Clase VII: Zona de Interés Histórico Cultural o Paleontológico: Conformada por los sitios o sectores en los cuales se encuentran rasgos o evidencias representativas de carácter histórico, arqueológico, paleontológico, y otro tipo de manifestación cultural o natural que merezca ser preservada. El objetivo general de manejo es proteger estos sitios a través de un uso racional y armónico con el rasgo y con el ambiente natural.

Clase VIII: Zona de Amortiguación: Conformada por aquellas áreas periféricas donde a través de la regulación de usos y actividades se logre atenuar posibles impactos negativos, riesgos o daños ambientales al parque nacional o monumento natural. Podrá ser zona receptora de instalaciones para el servicio al público usuario o para la administración del área. El objetivo general de manejo es minimizar impactos sobre el ambiente natural del parque o monumento.

Parágrafo Primero: En un parque o monumento pueden presentarse todas o algunas de las zonas indicadas, sin menoscabo de la existencia de otra clase especial que, según este Reglamento o el plan de ordenación y manejo correspondiente, se consideren aplicables.

Parágrafo Segundo: Cuando dentro de los linderos de un parque o monumento no existiere un área que permita conformar la zona de amortiguación, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá prever, de ser posible, la ampliación del área o la creación de otra figura de protección que sea compatible con los fines perseguidos, mediante la regulación apropiada de su uso.

CAPITULO V 
DE LOS USOS PROHIBIDOS, RESTRINGIDOS Y PERMITIDOS

Artículo 11: Los usos prohibidos dentro de un parque nacional o monumento natural son aquellos totalmente incompatibles con sus fines y que sólo puede permitirse por vía de excepción establecida en las leyes o en este Reglamento.

Artículo 12: Son usos prohibidos dentro de los parques nacionales:
  1. Cultivos agrícolas en general, la cría comercial o de subsistencia de animales domésticos, la agroforestería o actividades agro-silvo-pastoriles y la acuicultura comercial.
  2. La minería y la explotación de hidrocarburos.
  3. La construcción de cualquier tipo de planta de generación de electricidad de talla industrial.
  4. La construcción de diques marginales a cursos de agua y obras hidráulicas similares.
  5. El aprovechamiento forestal salvo aquellos permitidos temporalmente conforme a lo establecido en este Reglamento.
  6. Las plantaciones forestales de cualquier tipo, así como la introducción y siembra de plantas exóticas, a excepción de la siembra de arbustos y hierbas de valor ornamental en jardines de las zonas de servicios.
  7. Las industrias no artesanales.
  8. Cualquier tipo de establecimiento comercial, excepto ventas de “souvenirs”, artesanías locales y concesionarios de los servicios públicos que se presten dentro del parque.
  9. La instalación de vallas y anuncios publicitarios comerciales.
  10. Los desarrollos urbanísticos y asentamientos humanos salvo las excepciones establecidas en este reglamento.
  11. Las urbanizaciones y clubes turísticos, públicos o privados, y las colonias vacacionales.
  12. La experimentación y manipulación de los recursos naturales renovables contenidos en el área, con fines de su aprovechamiento comercial o de subsistencia.
  13. Cualquier otro expresamente prohibido por las características especiales del área, en su correspondiente plan de ordenación y manejo y respectivo reglamento de uso.

Artículo 13: Los usos restringidos son aquellos que pueden permitirse en los casos que no deterioren el paisaje, los recursos naturales y siempre sujetos a las características especiales del área y a las condiciones y limitaciones que se establezcan en cada caso.

Artículo 14: Son usos restringidos dentro de parques nacionales:
  1. La construcción de líneas eléctricas o ductos para el transporte de materiales industriales.
  2. La construcción de presas y embalses; de obras de derivación y desvío de cursos de agua; obras hidráulicas similares y para el aprovechamiento de sus aguas subterráneas.
  3. La reforestación y arborización a título de restauración de los sistemas naturales que pudieran estar degradados.
  4. La siembra y cultivo de arbustos y hierbas ornamentales exóticas, solamente en jardines de las zonas de servicios.
  5. La construcción de obras públicas de vialidad y comunicación, incluyendo teleféricos y funiculares.
  6. La construcción y permanencia de edificaciones para industrias y comercios artesanales, en las zonas de servicios.
  7. La construcción o permanencia de edificaciones habitacionales de uso privado, cuando sus ocupantes presten un servicio permanente al área, caso en el cual se considerarán parte de la misma, asimismo las asociadas a las actividades agropecuarias temporalmente permitidas.
  8. La modificación o alteración al medio natural con el fin de mejorar el paisaje o las facilidades de recreación.
  9. Las así establecidas en el plan de ordenación y manejo del área y su correspondiente reglamento de uso.

Artículo 15: Los usos permitidos son aquellos compatibles con los fines del parque nacional, siempre y cuando su desarrollo esté sujeto a este Reglamento y a las condiciones y limitaciones que se establezcan en cada caso. Son ellos:
  1. La construcción de campamentos, sitios de acampar o “campings”
  2. La construcción de centros de recreo o instalaciones para la recreación pública, con sus elementos conexos, tales como patios de estacionamiento, restaurantes, cafetines, áreas de picnics, kioskos.
  3. Hoteles y demás alojamientos.
  4. Senderos, caminerías y vías no carreteras.
  5. Vías carreteras de acceso y para el servicio y protección del parque.
  6. Instalaciones y edificaciones para el propio servicio del parque, así como para la investigación científica.
  7. Los así calificados en el plan de ordenación y manejo y reglamento de uso correspondiente al parque nacional en particular.

Artículo 16: Son usos prohibidos o incompatibles con los monumentos naturales:
  1. Los cultivos agrícolas en general, la cría comercial o de subsistencia de animales domésticos, la agroforestería o actividades agro-silvo-pastoriles y la acuicultura comercial.
  2. La minería o explotación de hidrocarburos
  3. La construcción de cualquier tipo de planta de generación eléctrica de talla industrial.
  4. La construcción de líneas eléctricas o ductos para el transporte de materiales industriales, que no sean para el propio servicio del monumento.
  5. La construcción de todo tipo de obras hidráulicas, que no sean para el propio servicio del monumento.
  6. Cualquier tipo de aprovechamiento forestal.
  7. Cualquier tipo de industria.
  8. Cualquier tipo de establecimiento comercial a excepción de ventas de “souvenirs” o artesanías.
  9. La instalación de vallas o anuncios publicitarios comerciales.
  10. La construcción de obras públicas de vialidad u otra comunicación, salvo las necesarias para el servicio del propio monumento.
  11. La construcción o permanencia de asentamientos humanos y otros desarrollos urbanísticos.
  12. La construcción o permanencia de urbanizaciones o clubes turísticos, públicos o privados y las colonias vacacionales.
  13. Los hoteles y demás alojamientos.
  14. Los expresamente señalados en el correspondiente plan de ordenación y manejo del área y su respectivo reglamento de uso.

Artículo 17: Son usos restringidos dentro de los monumentos naturales:
  1. Las obras hidráulicas necesarias para el mantenimiento del propio monumento, tales como: tomas de agua, pozos profundos, redes de distribución y estaciones de bombeo.
  2. La reforestación y arborización con fines de recuperación de los ecosistemas naturales degradados.
  3. La siembra y cultivo de arbustos y de hierbas exóticas, sólo en jardines de zonas de servicios.
  4. La construcción y permanencia de establecimientos comerciales para la venta de “souvenirs” y artesanías locales.
  5. Las vías y otras obras de comunicación necesarias para el servicio del monumento.
  6. La construcción o permanencia de edificaciones de uso habitacional, para las personas que presten algún servicio de carácter permanente dentro del monumento natural. En todo caso tales construcciones se ajustarán a las normas de conservación del ambiente, mimetizándose con el paisaje.
  7. Los sitios de acampamiento e instalaciones recreacionales públicas, tales como miradores, merenderos, áreas de picnics, cafetines y patios de estacionamiento con sus obras conexas.
  8. La construcción de senderos y vías no carreteras.
  9. La construcción de vías carreteras de acceso y servicio al monumento.
  10. La modificación o manipulación del medio natural para mejorar el paisaje o la recreación.
  11. La construcción de edificaciones y obras conexas para la propia administración del monumento, tales como oficinas, depósitos, alcabalas e instalaciones para la investigación científica.
  12. Las que, en el correspondiente plan de ordenación y manejo y reglamento de uso, sean clasificadas como tales.

Artículo 18: El único uso compatible con los monumentos naturales es el que conlleva a la preservación inalterada del medio natural y de los rasgos o accidentes geográficos o ecológicos que justificaron su creación.

CAPITULO VI
DE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS Y PERMITIDAS

Artículo 19: las actividades prohibidas dentro de los parques nacionales o monumentos naturales, con las salvedades que establezcan las leyes, son aquellas totalmente incompatibles con los fines de su creación, tales como:
  1. La caza con fines deportivos, comerciales o de subsistencia.
  2. La pesca con fines comerciales y la pesca submarina.
  3. La introducción y cría de animales exóticos no domésticos.
  4. El vertido de poluentes de cualquier tipo a los cursos de agua. Excepcionalmente podrá permitirse tal actividad cuando se trate de la disposición final de aguas servidas provenientes de las instalaciones del parque o monumento o de sus áreas de servicio y a la condición de que no haya otra alternativa y que los efluentes sean previamente tratados hasta cumplir con los parámetros de las aguas tipo 1, establecidos en el Reglamento Parcial Nº 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.
  5. El vertido o inyección de poluentes líquidos de cualquier tipo directamente a las aguas subterráneas. La disposición de aguas servidas provenientes de las instalaciones de la administración del parque o monumento o de sus áreas de servicio podrá permitirse por medio del empleo de pozos sépticos y sumideros u otro dispositivo similar siempre y cuando se observen especificaciones técnicas muy estrictas, las cuales deberán indicarse en el respectivo permiso o autorización para su construcción, operación y mantenimiento.
  6. Las talas, deforestaciones y movimientos de tierra. Sólo podrán autorizarse, por vía de excepción, las requeridas para la construcción de obras públicas permisibles y las instalaciones para la administración del parque o monumento, así como las requeridas para la recreación y el turismo, en las zonas que indique el plan de ordenación y manejo y el reglamento de uso respectivo.
  7. Cualquier tipo de aprovechamiento o extracción de productos forestales, o vegetales en general, con fines comerciales o para los “usos comunes”, con las siguientes excepciones en los parques nacionales: a) moderados aprovechamientos para la fabricación de tablas, viguetas y demás materiales requeridos para la construcción de sus propias instalaciones, pequeñas obras civiles rústicas, vallas y similares; b) las previstas en los artículos 7 y 8 de este Reglamento; c) aquellos necesarios para el manejo y control de especies exóticas y; d) con fines de investigación científica de acuerdo a lo que se estipule en el respectivo permiso o autorización.
  8. La práctica de deportes colectivos (tipo fútbol, béisbol); las competencias deportivas con gran concurrencia de público (más de 500 personas) y de participantes, la recreación masiva, de más de una persona por cada treinta (30) metros cuadrados en una determinada área (como balnearios, playas y similares).
  9. Abandonar, arrojar o depositar basura y otros residuos sólidos excepto en los recipientes o sitios previstos para ello. De no existir estos o encontrarse llenos, el usuario deberá llevarse consigo sus desechos fuera del parque o monumento.
  10. El dragado o alteración de fondos marinos.
  11. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados y la libre descarga de las sentinas en las embarcaciones que posean instalaciones sanitarias. La sentina debe permaneces sellada mientras la embarcación se encuentre dentro de las aguas del parque nacional o monumento natural.
  12. El aterrizaje de aeronaves civiles en áreas no autorizadas para ello en el respectivo plan de ordenación y manejo.
  13. Cualquiera otra así calificada en el correspondiente plan de ordenación y manejo y su respectivo reglamento de uso.

Artículo 20: Las actividades restringidas en los parques nacionales y monumentos naturales son aquellas que pueden ser autorizadas siempre que no deterioren el paisaje o los recursos naturales y estén sujetas a la zonificación del área; a las limitaciones y condiciones que se determinen en el respectivo plan de ordenación y manejo y en el reglamento de uso y en cada caso concreto; ellas son:
  1. La pesca deportiva y la de subsistencia.
  2. La prospección y explotación de minas, hidrocarburos o recursos geotérmicos.
  3. El aprovechamiento de aguas subterráneas, cuando sea necesario para el servicio de la propia área natural protegida.
  4. La navegación de cualquier tipo.
  5. El uso de vehículos motorizados, sean estos aéreos, terrestres o acuáticos.
  6. El empleo de cabalgaduras y bicicletas.
  7. El acampamiento con pernocta en forma individual o en bajas densidades de personas, cuando ello se realice fuera de los sitios acondicionados para tal fin.
  8. La producción de sonidos o ruidos por parte de los visitantes, la cual sólo se podrá permitir en las zonas de recreación y de servicios y no podrá exceder de 57 decibeles (dBA) a dos (2) metros de distancia de la fuente sonora, excepto desde las 9:30 pm. hasta las 5 am., lapso durante el cual estarán totalmente prohibidos los ruidos o sonidos y deberá hablarse solamente en voz baja.
  9. Las actividades recreativas desde las puramente contemplativas hasta las que involucren un esfuerzo físico individual, siempre y cuando no se exceda, en un mismo momento y lugar, de la relación de una persona por cada treinta (30) metros cuadrados en promedio. En los planes de ordenación y manejo y en los reglamentos de uso de cada área protegida se determinará el número máximo de personas que se aceptará en cada sitio específico en total y por metro cuadrado.
  10. La interpretación de la naturaleza en los parques nacionales o monumentos naturales, es decir, la visita en forma individual o colectiva, ya sea guiada o no, de ciertas zonas del parque o monumento en donde a través de senderos u otras vías terrestres, marinas o submarinas, pueden apreciarse los diversos componentes, físicos o bióticos, del ambiente natural, a fin de conocerlos y estimarlos con la ayuda de información científica, visual u oral, que se suministre.
  11. El expendio, tenencia y consumo de bebidas alcohólicas, según lo establecido en cada plan de ordenación y manejo y reglamento de uso.
  12. El vuelo de aeronaves a una altura inferior a los 1.000 pies (305 metros) según lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil.
  13. La caza y la pesca con fines científicos, así como la captura temporal o la extracción de muestras geológicas, pedológicas, zoológicas, botánicas y de aguas. Tales actividades podrán realizarse por funcionarios autorizados del Ministerio del Ambiente o del Instituto Nacional de Parques, o particulares debidamente provistos de las licencias establecidas por las leyes y de las autorizaciones para la realización de investigaciones o expediciones científicas en los parques y monumentos, expedidas en todos los casos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables previa la opinión favorable del Instituto Nacional de Parques.
  14. El acceso del público a los parques nacionales, aunque limitado a las zonas y por las normas establecidas en el respectivo plan de ordenación y manejo y reglamento de uso, en cada caso. Los permisos para acceso o visita a los parques nacionales y monumentos naturales, sus áreas e instalaciones serán expedidos por el Instituto Nacional de Parques a título oneroso según en los planes de ordenación y manejo y reglamento de uso de cada área individual protegida.
  15. La educación ambiental para la población escolarizada y para todo público, así como los estudios de alumnos y profesores de instituciones docentes.
  16. La interpretación de la naturaleza y de sus procesos dinámicos.
  17. El submarinismo con o sin bombona siempre y cuando vayan juntos dos (2) buceadores por lo menos. Es obligatorio el uso de la boya internacional indicadora de buceo submarino con las siguientes características: bandera color rojo, cuadrada y atravesada por una franja diagonal de color blanco, del extremo superior izquierdo al inferior derecho o en su defecto la bandera de navegación Alfa de color blanco y azul.
  18. Cualquiera otra así calificada en el correspondiente plan de ordenación y manejo y su respectivo reglamento de uso.

Artículo 21: Para la recepción y motivación del público, los parques nacionales y monumentos naturales dispondrán de centros de visitantes instalados en locales definidos en los respectivos planes de ordenación y manejo. En dichos locales se proporcionará a los visitantes oportunidades para apreciar y conocer el valor y la importancia del área.

Parágrafo Primero: Los centros de visitantes dispondrán entre otros, de museos, salas de exposiciones, exhibiciones y bibliotecas y demás requerimientos que faciliten la realización de actividades de interpretación de la naturaleza para proporcionar la correcta comprensión e importancia de los recursos naturales contenidos en los parques nacionales y monumentos naturales.

Parágrafo Segundo: Para el desarrollo de actividades de interpretación de la naturaleza al aire libre, en los centros de visitantes se orientará al usuario en la utilización de los
caminos y senderos establecidos para tal fin y asimismo se coordinará y apoyará las actividades previstas en los anfiteatros, miradores, puestos de guardaparques y áreas recreativas en general determinadas en el respectivo programa del plan de ordenación y manejo del parque o monumento.

Artículo 22: Las actividades permitidas en los parques nacionales y monumentos naturales son aquellas coincidentes con los objetivos de los mismos, expresamente señalados en los respectivos planes de ordenación y manejo y descritas en los correspondientes reglamentos de uso. La realización de actividades permitidas dependerá de las posibilidades de control de las autoridades y, en todo caso estarán sujetas a la zonificación y a las condiciones y limitaciones impuestas para cada parque o monumento, a fin de preservar el ambiente del área natural protegida.

Artículo 23: La utilización de los valores naturales, científicos y culturales de los parques nacionales y monumentos naturales quedará sujeto al establecimiento de programas interpretativos que permitan al público usuario comprender la importancia de las relaciones de la naturaleza y del hombre con su ambiente.

CAPITULO VII
DE LA CIRCULACION DENTRO DE LOS PARQUES NACIONALES Y DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION CORRESPONDIENTES

Artículo 24: En cada parque nacional se establecerán las normas de circulación interna de acuerdo a las características propias del mismo, pero en todo caso deberán observarse las siguientes: 

a) el acceso peatonal deberá realizarse por las rutas y picas aptas para tal fin. Requerirá de permiso previo otorgado por las autoridades del parque y establecido, entre otras razones, para seguridad de los usuarios.
En tal sentido se llevará un registro de los visitantes con indicación de : Nº del permiso, identificación del visitante, hora de entrada, ruta prevista, hora estimada de salida y cualquier circunstancia que sea necesario conocer a los fines de poder mantener una mejor vigilancia y control.
En los lugares más comunes de acceso se establecerán casillas donde el funcionario autorizado otorgará el indicado permiso, llevará el registro correspondiente y prestará los servicios de información y orientación pertinentes. Los servicios recibidos serán cancelados de acuerdo a la tarifa colocada en lugar visible. 


b) el acceso de automóviles, según sea su uso, se sujetará a las regulaciones siguientes:
Vehículo particular: el conductor debe inscribirse en los libros que a tal fin llevarán los funcionarios del Instituto Nacional de Parques ubicados en los sitios de acceso, dejando constancia de los datos que le sean requeridos tanto del vehículo como de los ocupantes y obtener el correspondiente permiso, cancelando el servicio recibido de acuerdo a la tarifa que, al igual que antes se señaló, estará colocada en lugar visible.
Vehículos destinados a la visita de turistas: sus propietarios deberán celebrar con el Instituto Nacional de Parques, un contrato de prestación de servicio de acuerdo con los requerimientos de la concesión y en ningún caso se permitirá la circulación de vehículos, autobusetes o autobuses de Tours que no estén amparados por el correspondiente contrato.
Vehículos propiedad de los habitantes autóctonos: los pobladores autóctonos deberán inscribir sus vehículos en el registro que a tales efectos lleve la oficina del parque y estarán obligados a portar un distintivo especial, otorgado por el Instituto Nacional de Parques.
Vehículos de las autoridades del parque: sólo podrán circular en cumplimiento de funciones de trabajo y deberán estar dotados de la correspondiente identificación.
En todos los casos la circulación de vehículos deberá sujetarse a las normas establecidas para cada parque y los excesos de velocidad, escapes libres que produzcan contaminación, o cualquier otra acción violatoria o perjudicial al parque será severamente castigada, incluso con la prohibición temporal de circulación dentro del parque y sin menoscabo de la obligación de reparar los daños causados y de la responsabilidad civil y penal que sea aplicable al propietario del vehículo, según las leyes.


c) la circulación de motos y de otro tipo de vehículos similares, queda prohibida o restringida a las áreas especificadas en el Reglamento de cada parque, si ello fuere compatible.

d) circulación de lanchas y atracadero de las mismas: dentro de los parques nacionales conformados total o parcialmente por áreas marinas, fluviales o lacustres, se establecerán las normas que regirán la circulación de lanchas, el atracadero y el transporte de pasajeros. En todo caso, se deberán cumplir las condiciones siguientes:
  • La utilización de lanchas para el transporte de pasajeros es un servicio público que sólo deberá prestarse bajo concesión otorgada por el Instituto Nacional de Parques, en el cual, entre otros, se establecerán las tarifas a cobrar, las normas de seguridad para la protección de los usuarios, las rutas de circulación permitidas, los sitios de embarque y desembarque, los lugares para guardar las lanchas, los horarios del servicio y los seguros de responsabilidad correspondientes.
  • El uso particular de lanchas deberá igualmente cumplir con las condiciones que se establezcan en el permiso que en cada caso otorgue la autoridad del parque y en el cual se señalará con la mayor precisión y, entre otros, el lugar de bote, rutas permitidas, capacidad de pasajeros, normas de seguridad, cantidad a pagar por la utilización de las instalaciones, duración del permiso y alcance de la responsabilidad civil y penal por los daños que puedan causar tanto a terceras personas como al propio parque y sus instalaciones.

CAPITULO VIII
DE LAS REGULACIONES PARA LA CONTINUACION TEMPORAL DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 25: Cuando resultare necesario afectar con la declaratoria de parque nacional áreas ocupadas, en el respectivo plan de ordenación y manejo se determinará con exactitud el período de permanencia de los ocupantes independientemente del título que posean e igualmente se establecerán las limitaciones al uso temporal. En dicho Plan se indicará, además, el lapso para proceder a la expropiación de inmuebles de propiedad privada, cuando los usos desnaturalicen el derecho de propiedad, en tales casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Parágrafo Único: Los propietarios de cultivos compatibles con los fines del parque y establecidos con anterioridad a la creación del mismo, podrán permanecer en el siempre y cuando se ajusten a las condiciones que en cada caso se establezcan, para asegurar su integración a los objetivos del parque.

Artículo 26: Las personas ocupantes de zonas en parques nacionales autorizadas para continuar temporalmente aquellas actividades agropecuarias contrarias a las finalidades de los mismos, deberán ajustarse a las restricciones que se establecen en este Reglamento y, en todo caso no podrán abrir nuevas zonas de cultivos o potreros, ni construir nuevas cercas, obras de riego o drenaje, pozos, bebederos ni otras obras que pudiesen significar una mayor intervención o aumentar el valor global de sus pertenencias.

Artículo 27: Las personas mencionadas en el Artículo 25, podrán seguir desarrollando cultivos anuales o permanentes a condición de que hagan un uso conservacionista de sus tierras, sin erosión significativa ni polución importante de las aguas superficiales o subterráneas por agroquímicos ni ninguna otra actividad susceptible de degradar el ambiente.

Artículo 28: Las labores que podrán desarrollarse de acuerdo con los artículos anteriores en cultivos anuales o permanentes serán las siguientes: preparación de tierras, siembras, trasplantes, abonamientos químicos u orgánicos, limpias o desyerbes mecánicas o químicas, aplicación de insecticidas, fungicidas y demás biocidas; raleos y desrames de árboles de sombra en cafetales y cacaotales, podas de árboles; cosechas o recolección, transporte y beneficio, almacenamiento de los productos y demás labores comunes y ordinarias.

Parágrafo Único: La aplicación de biocidas y agroquímicos será posible dentro del parque nacional de acuerdo a las condiciones que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 29: En las explotaciones pecuarias que se realicen sobre sabanas o pastizales naturales se permitirá la limpieza de potreros, pero no podrán sembrarse cultivos agrícolas, la roturación o rastreo de la tierra, cambio de las gramíneas naturales por pastos artificiales, ni obras de riego o drenaje.

Artículo 30: En las explotaciones pecuarias que se realizaban sobre terrenos acondicionados y sembrados con pastos artificiales para el momento de la creación del parque, se podrán realizar labores de roturación y preparación de tierras y resiembras de pastos artificiales y cambios de especies o variedades, abonamientos y controles de maleza y plagas por medio de agroquímicos y demás labores que no incrementen el valor de las pertenencias.

Artículo 31: El Instituto Nacional de Parques, en el lapso de un año, a partir de la creación de un parque o monumento deberá practicar un censo con el avalúo de las propiedades, tipo de actividad que realiza, ubicación precisa y la extensión del área ocupada, comprobación de la titularidad de sus propiedades sobre la tierra, tecnología o métodos que utilizan e incidencia o riesgo ambiental de la actividad que realiza cada ocupante o propietario establecido en el parque nacional o monumento natural en cuestión y las condiciones que deberán ser cumplidas por los afectados para permanecer en la referida área.

Artículo 32: A los efectos de disponer de la información necesaria para regular el ejercicio de las actividades transitorias de carácter agropecuario en los parques nacionales y monumentos naturales, se crea el Registro Temporal de Actividades Agrícolas, cuya estructuración, funcionamiento y mantenimiento, estará a cargo del Instituto Nacional de Parques.

Artículo 33: El Instituto Agrario Nacional previa solicitud del Instituto Nacional de Parques, está obligado a adelantar los trámites necesarios para la reubicación de los sujetos de reforma agraria, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 34: Durante el período de continuación de las actividades agropecuarias, el Instituto Nacional de Parques podrá autorizar, a las personas a que se refiere el presente capítulo, la explotación de productos forestales secundarios, tales como viguetas, horcones, materiales para techos, así como la explotación de arenas y gravas para la reparación de las viviendas del fundo y otras edificaciones pre-existentes. Sin embargo, quedan prohibidas la explotación de estantillos para cercas o la comercial de leña, carbón vegetal y arenas o gravas.


CAPITULO IX
DE LAS POBLACIONES QUE PUEDAN PERMANECER DENTRO DE LOS PARQUES NACIONALES

Artículo 35: Cuando dentro de una superficie que amerite ser declarada parque nacional se encuentren asentadas poblaciones con más de 50 años de antigüedad y caracterizadas por un modo de vida social, económico y cultural que constituye por sí mismo un factor de mejoramiento del medio natural, se demarcará el área con su zona natural de expansión y se le zonificará como “uso poblacional autóctono o poblado turístico”.

Artículo 36: En ningún caso se permitirá el asentamiento de familias foráneas en los poblados autóctonos o la modificación en el sistema de vida existente. La vigilancia y control de esa zona se asignará a uno de sus pobladores, seleccionado entre los de mayor representatividad en el poblado, quien será funcionario del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
a) organizar, con la asesoría del Instituto, la comunidad.
b) cumplir y hacer cumplir los Reglamentos del Parque y en particular las normas referentes al poblado.
c) representar a la comunidad en los procesos de elaboración y revisión de los Reglamentos del Parque.
d) denunciar ante las autoridades (guardería) cualquier invasión o pretensión de transmisión de propiedad a personas ajenas a la comunidad que forma el poblado.

Artículo 37: Las zonas de un parque declaradas como poblados autóctonos solo podrán ser vendidas a personas miembros de la colectividad que conforma el poblado y con la conformidad previa de la autoridad competente. La venta a personas ajenas queda prohibida y en todo caso el Estado estará obligado a adquirir la propiedad conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Parágrafo Único: La expansión del poblado se hará de acuerdo con las normas que en consulta con la comunidad establezca el Reglamento del respectivo Parque.

CAPITULO X
DE LA EXPLOTACION DE LAS INSTALACIONES PARA
EL SERVICIO DEL PÚBLICO

Artículo 38: La dotación y la administración de las instalaciones para servicio público dentro de los parques nacionales o monumentos naturales la ejercerá el Instituto Nacional de Parques, directamente o por medio de concesiones otorgadas conforme a lo establecido en este Reglamento o en los planes de ordenación y manejo de cada área en particular.

Artículo 39: El funcionamiento y mantenimiento de los establecimientos e instalaciones destinadas a la prestación de servicios públicos en parques nacionales y monumentos naturales, quedarán sometidos a las disposiciones especiales que dicte el presente Reglamento y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a cada actividad.

Artículo 40: La instalación de hoteles, alojamientos, centros de recreo, servicios complementarios y demás instalaciones a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas deberán ajustarse a las previsiones del correspondiente plan de ordenación y manejo y al respectivo reglamento de uso y requerirán, según el caso, de la correspondiente aprobación o autorización o del contrato o concesión otorgado por el Instituto Nacional de Parques, con sujeción a los requisitos siguientes:
  1. Ubicarse en la zona del parque nacional donde el uso es permitido y así esté previsto en su plan de ordenación y manejo.
  2. Estar abiertos al público sin restricciones, pero señalando las normas que deben ser respetadas y que a tales efectos se ubicarán en los lugares más visibles.
  3. Armonizar con la belleza del paisaje y ajustarse a la tipología y volumetría arquitectónica de la zona.
  4. Tener servicios sanitarios y cumplir con todas las normas de salubridad posibles.
  5. Cumplir con la normativa ambiental.
  6. Contar con las condiciones mínimas para un buen nivel en la calidad del servicio ofrecido.
  7. Presentar estudio de impacto ambiental y cumplir las medidas preventivas, correctivas y mitigantes derivadas del mismo.

CAPITULO XI
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONCESIONES

Artículo 41: El Instituto Nacional de Parques podrá otorgar a personas públicas o privadas el derecho a estudiar, proyectar, construir y explotar las obras de servicio público que requieran los Parques Nacionales para cumplir con los objetivos de su creación.

Artículo 42: Podrán adjudicarse por contratación directa el estudio, proyecto, construcción de obras menores o bien etapas de un servicio o de un proyecto cuya ejecución no exceda de un año y, según el caso, prorrogable por decisión del Instituto, por períodos iguales, siempre y cuando se efectúen los ajustes contractuales que requiera el interés o utilidad pública que caracteriza estos contratos.

Artículo 43: En cada caso el Instituto Nacional de Parques fijará las condiciones de la presentación de los estudios, proyectos, así como el alcance de los mismos y establecerá las garantías que considere conveniente exigir al contratista, para la mejor protección de los intereses públicos y del Instituto.

Artículo 44: Dentro de los Parques Nacionales sólo podrán otorgarse concesiones para la prestación de algunos servicios públicos que la Administración está obligada a realizar en el parque para cumplir con los fines de su creación.

Artículo 45: Pueden ser concesionarios toda persona natural o jurídica, capacitada técnicamente en el área que se trate y preferiblemente de reconocida trayectoria conservacionista o en capacidad de otorgar garantías suficientes, a juicio del Instituto, de su capacitación ambientalista.

Artículo 46: Los servicios públicos que pueden ser objeto de concesión son los inherentes al turismo, recreación, educación, desarrollo científico y en general los señalados en el artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 47: Las concesiones se otorgarán mediante licitación pública, iniciada por avisos publicados en un diario de circulación nacional, por tres veces y con intervalos de tres días entre uno y otro. En dichos avisos se indicarán con toda exactitud si el interesado deberá elaborar el proyecto o si solo se está licitando la ejecución de un proyecto preexistente, si se trata de obras o instalaciones construidas por el Gobierno Nacional y, en todo caso se indicará con exactitud el servicio que se trata, así como lugar, fechas y horas en donde se atenderá a los interesados para darles las informaciones pertinentes.

Parágrafo Primero: A los efectos del desarrollo del proceso de licitación se constituye la Comisión de Licitaciones integrada por el Director General de Parques Nacionales, quien la presidirá, el Director de Ordenación del Territorio del Ministerio del Ambiente, el Consultor Jurídico; el Director de Administración y Servicios y el Director de Planificación y Presupuesto del Instituto en un plazo no mayor de 60 días de la fecha de publicación de este Reglamento, dictarán su reglamento interno de funcionamiento.

Parágrafo Segundo: La buena pro será otorgada por el Presidente del Instituto previa opinión favorable del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tomando en consideración los estudios realizados y las recomendaciones presentadas por la Comisión.

Artículo 48: El Instituto Nacional de Parques tendrá las más amplias facultades de inspección y control de la concesión pudiendo, en caso de incumplimiento que afecte al interés público, tomar a su cargo, pero a costa del concesionario, la prestación del servicio. Para ello podrá utilizar personal propio si dispusiere de él o contratarlo, previa calificación de la situación como urgente y autorización del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 49: El contrato de la Concesión deberá contener, por lo menos:
  1. Objeto, es decir, descripción del servicio que se trate.
  2. Descripción del área del parque que podrá ser utilizada a los fines de la concesión, así como de los otros bienes públicos que afectarán a la misma.
  3. Proyecto de obras a ser ejecutado por el concesionario, si fuere el caso.
  4. Plan de administración y manejo del área afectada a la concesión de acuerdo con el servicio a prestar.
  5. Plan de mantenimiento del servicio y de las obras. Régimen de reparaciones de maquinarias, equipos u obras.
  6. Normas para la suspensión o modificación del servicio.
  7. Normas que deben establecerles a los usuarios sus derechos y obligaciones.
  8. Definición de las responsabilidades de control, vigilancia y fiscalización.
  9. Régimen económico de la concesión.
  10. Establecimiento de fianzas, garantías y seguros de responsabilidad civil u otros que se consideren necesarios según el objeto de la concesión.
  11. Causas de resolución del contrato y sus consecuencias. Cláusula de resolución de pleno derecho a favor de la Nación en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las reglamentarias del parque. Igualmente se establecerá el régimen de rescisión del contrato por causas de utilidad pública o social o de modificación de sus condiciones por esas mismas causas.
  12. Prohibición de ceder o traspasar en todo o en parte la concesión sin la autorización dada por el Instituto en la forma establecida en este Reglamento.
  13. Plazo para la puesta en marcha del servicio y duración de la concesión, que en ningún caso podrá ser superior a los 10 años.
  14. Obligaciones y derechos del concesionario propios de las características del servicio que prestará.
  15. El procedimiento para determinar cuáles de los bienes afectados a la concesión serán revertidos a la Nación al finalizar la misma.
  16. Cualquier otra norma que tienda a garantizar el mejor uso del parque y el mejor beneficio del público.

Artículo 50: El régimen económico de la concesión se fundamenta en el equilibrio económico del concesionario y la eficiencia del servicio. Las tarifas y precios de los productos y servicios que prestarán los concesionarios serán fijadas por el Instituto Nacional de Parques junto con los organismos competentes y deben ser razonables, justos e iguales para todos los usuarios.

Parágrafo Primero: Las tarifas serán revisadas cada 2 años o cuando decisiones gubernamentales tengan incidencia directa en ellas en forma tal que afecten el equilibrio económico del concesionario.

Parágrafo Segundo: Durante el proceso de revisión de tarifas el concesionario no podrá suspender el servicio ni variar su costo, so pena de incurrir en causal de rescisión del contrato y pago de daños y perjuicios a favor del Instituto.

Artículo 51: El incumplimiento de las obligaciones que asuma el concesionario dará lugar a la aplicación de sanciones que de acuerdo con la falta podrán ser multa, suspensión temporal del beneficio económico y rescisión del contrato con pago de daños y perjuicios.

CAPITULO XII
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Artículo 52: El Instituto podrá arrendar en todo o parte algunas de sus instalaciones para la realización de actividades culturales, deportivas o recreacionales.

Parágrafo Único: En todo caso el arrendamiento se someterá a las normas de uso que establezca el Instituto.

CAPITULO XIII
DE LA PROPIEDAD PRIVADA DENTRO DE LOS PARQUES NACIONALES

Artículo 53: Conforme a lo establecido en la Ley, la declaratoria de parque nacional es una limitación legal a la propiedad y los particulares que posean propiedades o derechos en ellos y que no estén comprendidos dentro de las previsiones de los Capítulos VIII y IX, podrán desarrollar proyectos de servicio público acordes con los fines del parque y con la zonificación que en los planes y reglamentos respectivos se les haya asignado a su propiedad.

Artículo 54: Si conforme a lo expuesto en el artículo anterior un propietario pretende realizar un proyecto de servicio público, solicitarán del Instituto el estudio del mismo a los efectos de su conformidad con los planes y reglamentos del parque.

Parágrafo Primero: Si el proyecto resultare conforme, el Instituto le fijará las condiciones de ejecución y se lo otorgará en concesión aplicando todo lo establecido en este Reglamento, entendiéndose la conformidad como la buena pro y en el respectivo contrato se contemplarán todas las exigencias señaladas en el artículo 49, de este Reglamento.

Parágrafo Segundo: La única modalidad será la relativa al régimen económico de la explotación, el cual variará en lo que respecta a la cantidad que el concesionario deberá pagar al Instituto por el uso de tierras propiedad de la Nación. En este caso se determinará dicho monto en la forma usual y se convendrá que el concesionario no efectúe tal erogación para ser aplicada como pago de su propiedad, la cual al término de la concesión parará al Estado al igual que los demás bienes afectados a la misma.

Parágrafo Tercero: La duración de la concesión será determinada tomando en cuenta el valor de la propiedad al momento del otorgamiento de la concesión, en base al cual se calculará el monto de la cuota mensual y el término de la concesión. En este caso se establecerá un régimen de sanciones acorde con la situación, para castigar el incumplimiento del concesionario.

Parágrafo Cuarto: Si el proyecto no fuere conforme o si el interesado no aceptare el régimen de concesión aquí establecido, con las modalidades expuestas, el Instituto no estará obligado a indemnización alguna.

CAPITULO XIV
DE LAS AUTORIDADES DE ADMINISTRACION

Artículo 55: La administración dentro de los parques nacionales y monumentos naturales comprende tres aspectos fundamentales: la ordenación del territorio; los recursos naturales existentes en el área; el ente jurídico-económico y los servicios públicos.

Artículo 56: En cuanto a la ordenación del territorio corresponde al Instituto Nacional de Parques, con sujeción a lo establecido en los planes de ordenación y manejo y los respectivos reglamentos de usos, otorgar las aprobaciones y autorizaciones a que se refieren los artículos 46, 49, 50 y 53 de la Ley.

Artículo 57: El Instituto Nacional de Parques será el responsable de la administración de los recursos naturales existentes dentro del área de un parque nacional o monumento natural, conforme a lo establecido en los respectivos planes de ordenación y manejo y reglamentos de uso.

Artículo 58: Igualmente corresponderá al Instituto Nacional de Parques la administración del ente jurídico-económico que conforman los parques y los monumentos, así como de los servicios públicos, toda vez que dicho organismo es el responsable directo de la ejecución de los planes de ordenación y manejo y de los reglamentos de uso correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en este Reglamento.

Artículo 59: Cuando exista plan de ordenación y manejo con su correspondiente reglamento de uso el Presidente del Instituto Nacional de Parques será el funcionario autorizado para expedir los permisos de afectación de recursos naturales renovables, así como las conformidades de uso o las aprobaciones y autorizaciones requeridas.

Parágrafo Primero: El Presidente del Instituto podrá delegar, con las limitaciones que considere convenientes, el todo o parte de esa facultad en el Director General, Director General de Parques Nacionales, Delegados Regionales y Superintendentes de Parques Nacionales.

Parágrafo Segundo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Parques facultados para expedir permisos o autorizaciones, deberán enviar mensualmente al Director General de Administración del Ambiente o al Director o al Coordinador Zonal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables, según sea la jurisdicción, una relación con toda la información pertinente a los permisos, autorizaciones o aprobaciones otorgadas.

Artículo 60: Los funcionarios que tendrán a su cargo el servicio de parques nacionales y monumentos naturales son los siguientes:
  1. El Presidente del Instituto Nacional de Parques.
  2. El Director General de Parques Nacionales.
  3. Los Jefes de División de la Gerencia General de Parques Nacionales.
  4. Los Delegados Regionales.
  5. Los Superintendentes.
  6. Los Jefes de Sector de Parques Nacionales.
  7. Los Guardaparques.
  8. Los Oficiales y efectivos especializados de la Guardia Nacional, adscritos a la Guardería Ambiental de los parques nacionales y monumentos naturales.
Artículo 61: A los efectos de la supervisión general de los parques nacionales y monumentos naturales, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior dependerán por vía jerárquica del Presidente del Instituto Nacional de Parques, salvo los oficiales y efectivos de la Guardia Nacional quienes sólo tendrán dependencia funcional.

Artículo 62: Para lograr una mejor coordinación en la protección y administración de los parques nacionales y monumentos naturales, el Instituto Nacional de Parques creará las Delegaciones Regionales, tomando en cuenta la organización zonal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Cada una de estas delegaciones estará atendida por un Delegado Regional, quien informará mensualmente al director o Coordinador Zonal del Ministerio, conforme a lo establecido en este Reglamento.

Artículo 63: Corresponde a los Delegados Regionales, dentro de su área de competencia y con sujeción a las directrices que establezca la Dirección General de Parques Nacionales:
  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de ordenación espacial, legales, reglamentarias y técnicas aplicables a los parques nacionales y monumentos naturales.
  2. Colaborar en la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cada parque nacional o monumento natural, de conformidad con los lineamientos y directrices contenidos en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, Regional o Estadal o en su defecto con los que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Ley u otros Reglamentos correspondientes.
  3. Dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de los planes de ordenación y manejo.
  4. Actuar como órgano de información del Instituto Nacional de Parques, en relación con el funcionamiento, mantenimiento, uso y protección de los parques o monumentos.
  5. Hacer cumplir las medidas de prevención y control de incendios de vegetación para evitar cualquier forma de daño o destrucción de los recursos naturales en los parques o monumentos.
  6. Coordinar y supervisar la ejecución de los convenios vigentes entre el Instituto Nacional de Parques y otras instituciones, incluyendo aquellos realizados de conformidad con la Ley Orgánica de la Inversión del Situado Constitucional y con los planes administrativos realizados por el Poder Nacional y con los acuerdos internacionales sobre la materia.
  7. Mantener coordinación y mutua colaboración con el funcionario zonal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
  8. Sustanciar los expedientes administrativos que deban ser instruidos con ocasión del eventual incumplimiento de las normas relativas a los parques nacionales y monumentos naturales.
  9. Proponer y justificar los proyectos de presupuestos correspondientes a su delegación y a la administración de los parques nacionales y monumentos naturales que le correspondan.
  10. Ejercer el control jerárquico del personal de su Delegación.
  11. Elaborar el informe anual de la gestión cumplida por su Delegación.
  12. Presentar cuenta, con la periodicidad que se establezca, al Director General de Parques Nacionales del Instituto.
  13. Cualquier otra facultad u obligación que le sea asignada por la autoridad competente.

Artículo 64: Cuando un área se encuentre afectada en forma concurrente como parque nacional y monumento natural, le será designado un funcionario como autoridad para ambos. Cuando un parque nacional abarque dos o más entidades, igualmente le será designada una autoridad única para su administración.

CAPITULO XV
DE LA GUARDERIA AMBIENTAL

Artículo 65: De conformidad con las leyes, la guardería ambiental está orientada básicamente a hacer cumplir las leyes y reglamentos en el sentido de la comprobación, vigilancia, fiscalización, prevención y paralización de las actividades que directa o indirectamente puedan causar riesgos o daños al ambiente de los parques nacionales y monumentos naturales.

Parágrafo Único: A tales efectos cada parque nacional y monumento natural dispondrá de una unidad especial de guardería ambiental integrada por los funcionarios del Instituto que más adelante se indican, por los oficiales y efectivos de la Guardia Nacional y por los guardaparques civiles, quienes cumplirán las funciones propias de la guardería ambiental de acuerdo a lo establecido en el respectivo plan de ordenación y manejo del área y su correspondiente reglamento de uso.

Artículo 66: Los funcionarios del Instituto Nacional de Parques, encargados de ejercer funciones de guardería ambiental son los siguientes:
  1. El Presidente del Instituto.
  2. Los miembros de la Junta Directiva.
  3. El Director General de Parques Nacionales.
  4. Los Jefes de División de la Gerencia de Parques Nacionales.
  5. Los Delegados Regionales de Parques Nacionales.
  6. Los Superintendentes de Parques Nacionales.
  7. Los Jefes de Sector de Parques Nacionales.
  8. Los Guardaparques.
  9. Otros funcionarios que designe el Presidente del Instituto.

Parágrafo Primero: También ejercerán funciones de guardería ambiental los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los cuales se les otorgue competencia para ello.

Parágrafo Segundo: Igualmente podrán ejercer funciones de guardería ambiental, ad-honorem, los particulares con manifiesto interés conservacionista, especialmente acreditados a tales fines por el Presidente del Instituto Nacional de Parques.

Artículo 67: Los integrantes del servicio de guardería ambiental para los parques nacionales y monumentos naturales, ejercerán sus funciones de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento y en el plan de ordenación y manejo de cada área en particular.

Artículo 68: La unidad básica para la aplicación de los dispositivos y el ejercicio de las funciones de guardería ambiental, será el parque nacional o monumento natural, los cuales servirán de referencia para la coordinación de las actuaciones de los funcionarios que integran la unidad de guardería ambiental correspondiente.

Artículo 69: Son funciones comunes al Presidente del Instituto Nacional de Parques, a los miembros de la Junta Directiva del Instituto, a los demás funcionarios indicados en el artículo 59 de este Reglamento, a los oficiales y efectivos de la Guardia Nacional asignados a la protección de los parques nacionales y monumentos naturales, así como a los particulares a quienes se les haya atribuido funciones de guardería:
  1. Orientar sobre las prioridades de vigilancia y prevención a los órganos de comando y efectivos especializados de la Guardia Nacional y demás funcionarios subalternos asignados a la guardería ambiental de los parques nacionales y monumentos naturales de acuerdo a las directrices del respectivo plan de ordenación y manejo y el correspondiente reglamento de uso.
  2. Ejercer la vigilancia y prevención de riesgos y daños ambientales a los parques nacionales y monumentos naturales.
  3. Realizar la fiscalización de las actividades de los particulares en los parques nacionales y monumentos naturales y verificar su conformidad con las normas técnicas y legales aplicables, con el fin de dejar constancia del hecho que se averigua y de la participación de los presuntos responsables.
  4. Solicitar los refuerzos de vigilancia y prevención necesarios y la ejecución de los procedimientos de urgencia según el caso así lo requiera.

Artículo 70: El superintendente de un parque nacional actuando directamente o por denuncia que le presente alguno de los demás responsables de la guardería ambiental sobre cualquier hecho o acto perjudicial al área, que constituya una infracción, solicitará la colaboración de la Guardia Nacional para proceder a la instrucción del expediente respectivo.

Artículo 71: El efectivo de la Guardia Nacional designado como auxiliar instructor del caso, tomará las correspondientes declaraciones y solicitará la elaboración de los informes técnicos necesarios. Estas actuaciones deben ser realizadas en un lapso no mayor de 30 días calendario y remitidas al funcionario competente.

Artículo 72: El funcionario competente al recibir las actuaciones procederá, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a la correlación y ordenación del expediente respectivo y previo estudio del caso dejará constancia de sus conclusiones sobre los hechos que constituyen la infracción, las personas que resulten responsables, las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales y reglamentarias infringidas. Una vez concluida su actuación, procederá a remitir el expediente a la autoridad judicial competente.

Artículo 73: El Cuerpo de Guardaparques estará constituido por el grupo de particulares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 65 de este Reglamento, a quienes el Instituto Nacional de Parques formará y capacitará en materia de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y dotará de los medios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 74: Los integrantes de la guardería ambiental deberán velar por el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de las leyes dentro de los parques nacionales y monumentos naturales y en el ejercicio de esta función podrán solicitar la ayuda de los cuerpos policiales competentes para proceder a la aprehensión preventiva de los presuntos responsables de hechos punibles cometidos dentro del área protegida.

CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 75: Los usos dentro de los parques nacionales y monumentos naturales, que no tengan el plan de ordenación y manejo y su correspondiente reglamento de uso, deberán ser autorizadas o aprobadas, según el caso, por el Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley y oída la opinión del Instituto Nacional de Parques.

Artículo 76: El Instituto Nacional de Parques deberá proceder en un plazo no mayor de un año, a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, a elaborar los planes de ordenación y manejo de los parques nacionales y monumentos naturales que no los posean, así como los respectivos reglamentos de uso y el censo de los ocupantes, todo de acuerdo a lo aquí establecido y a lo estipulado en la Ley y el Reglamento sobre la materia.

Artículo 77: Los sectores o espacios que con anterioridad a la declaratoria, del parque nacional o monumento natural, estén ocupados por asentamientos humanos o actividades incompatibles con los objetivos de la misma, se someterán a una regulación temporal que se establecerá en forma expresa en el plan de ordenación y manejo y en el correspondiente reglamento de uso con indicación de la fecha cierta en que deberán ajustar sus actividades a las permitidas dentro del área o la desocuparán, por aplicación del régimen que en cada caso sea legalmente procedente.

Artículo 78: El Instituto Nacional de Parques revisará las condiciones en que los establecimientos de servicios públicos, existentes dentro de los parques nacionales o monumentos naturales a la fecha de este Reglamento, están prestando el servicio y ajustará los mismos a las normas sobre concesiones aquí establecidas y, en tal sentido, se les reconocerá un derecho preferente para obtener la concesión del servicio. Si no aceptaren se les concederá un lapso no mayor de 90 días para que abandonen las instalaciones y sólo se les pagará el valor real de sus inversiones, devaluadas por el tiempo de utilización.

Artículo 79: El aprovechamiento de aguas dentro de un parque o monumento sólo podrá ser permitido para cubrir las demandas de agua del área o por justificadas razones de interés público, caso en el cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables autorizará el aprovechamiento, en un todo de acuerdo con las normas técnicas y legales vigentes.

Artículo 80: La Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1569 del 11 de mayo de 1976, en ningún caso reconocerá indemnización alguna por ocupaciones o utilizaciones de terrenos ubicados dentro de parques o monumentos, que sean posteriores a dicha fecha. Tampoco se reconocerán indemnizaciones por cualquier tipo de ocupación posterior a la declaratoria de un área como parque nacional o monumento natural.

Artículo 81: Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas conforme a lo aquí establecido o de acuerdo con lo estipulado en las leyes que sean aplicables según la infracción que se trate.

Artículo 82: El Instituto Nacional de Parques, en coordinación con los otros organismos competentes, propondrá las medidas necesarias para el saneamiento legal de las tierras ubicadas dentro de los parques nacionales y monumentos naturales y establecerá las prioridades de saneamiento de acuerdo con el mayor daño que se le ocasiones al área. A tales efectos se efectuará el avalúo correspondiente a las propiedades y bienhechurías legalmente existentes en los parques y monumentos creados para la fecha de este Reglamento y se ordenará la desocupación y demolición de las edificaciones ilegalmente construidas.

Parágrafo Único: Quienes realicen actividades agrícolas dentro de áreas declaradas como parques nacionales deberán presentarse al Instituto Nacional de Parques a los efectos de su inscripción en el Registro Temporal de Actividades Agrícolas, que llevará el Instituto conforme a lo establecido en el Artículo 32, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de este Reglamento o dentro de los 6 meses siguientes a la declaratoria, en caso de tratarse de nuevos parques.

Artículo 83: El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda encargado de la ejecución de este Decreto y de participar a la Unión Panamericana el contenido del mismo, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2, Numeral 3 de la Convención para la Protección de la Fauna, de la Flora y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada por Venezuela el 9 de octubre de 1941.

Artículo 84: Procédase a adaptar los Reglamentos de Uso de Parques Nacionales, promulgados a la fecha, a las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 85: Se derogan los artículos del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y demás normas reglamentarias que contradigan las establecidas en este Reglamento.

Dado en Caracas, a los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Año 179° de la Independencia y 130° de la Federación.
 

(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado:
Todos los Ministros 


Y recuerde lo que establece el artículo número 2 del Código Civil de Venezuela:
"La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento."

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