Decreto de Reconversión Monetaria en Venezuela y su Reglamento ( 04 de junio de 2018)
RECONVERSIÓN MONETARIA 4 DE JUNIO DE 2018
Gaceta Oficial N° 41.366: Se
reexpresa la unidad del sistema monetario (Reconversión Monetaria) a partir del
4 de junio de 2018
En Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo fue publicado el Decreto
N° 3.332 de la Presidencia de la República, mediante el cual se establece que a
partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de
la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs.
1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará
representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos.
En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada
fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000).
Decreto N°
3.332 22 de marzo de 2018
NICOLÁS MADURO
MOROS
Presidente de
la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia económica
y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de
la Patria venezolana, basado en principios humanistas sustentado en condiciones
morales y éticas que persiguen el progreso de la República y el colectivo, por
mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las
atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem,
concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 3° del
Decreto N° 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el
Estado Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional,
prorrogado mediante Decreto N° 3.308 del 09 de marzo de 2018, en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y asegurar la
vida digna de sus ciudadanas y ciudadanos, y protegerles frente a amenazas,
haciendo efectivo el Orden Constitucional, el restablecimiento de la paz social
que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios
básicos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un
ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela actualmente es objeto de una
agresión ilegal e inmoral por el Gobierno de los Estados Unidos de América y
gobiernos que actúan bajo sus órdenes, con la anuencia y complicidad de grupos
económicos y políticos, cuyo principal componente es la aplicación de un
bloqueo económico y financiero que ha generado efectos perversos en los niveles
de precios y en el suministro de bienes de capital y de consumo desde el
exterior,
CONSIDERANDO
Que es imperioso dictar medidas especiales y excepcionales, para proteger
al Pueblo y garantizar de manera efectiva una economía capaz de mantener la
cohesión social y la estabilidad política, esenciales para la vida e impedir
que continúen los ataques contra la Patria, dirigidos por intereses foráneos
que sólo buscan su interés particular,
CONSIDERANDO
Que en el marco del Decreto mediante el cual se declara el Estado de
Excepción y de Emergencia Económica, se requiere tomar medidas urgentes para
garantizar y defender la economía, a efectos de evitar su vulnerabilidad y
asegurar el Bienestar Social.
DICTO
El siguiente,
DECRETO N° 24 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 1°. A partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la
unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el
equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta
reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible
en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda
nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad,
dividiendo entre mil (1.000).
El Banco Central de Venezuela en ejercicio de sus competencias, regulará
mediante Regulaciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se
aplicará como consecuencia de la reexpresión a la que se contrae el presente
artículo.
Artículo 2°. Con ocasión de la reconversión monetaria a la
que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, las obligaciones en moneda
nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado. Asimismo, a partir del 4
de junio de 2018, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán
mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que
representen al bolívar reexpresado.
Artículo 3°. A partir del 4 de junio de 2018 los precios,
salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras
sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos
contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o
referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar
reexpresado.
Artículo 4°. Las expresiones en moneda nacional contenidas en
todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 3 de junio de
2018, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se
entenderán automáticamente reexpresados a partir del 4 de junio de 2018, por lo
que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni
realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos
de Registros y Notarías.
Artículo 5°. La reconversión monetaria prevista en el
artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia
nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:
- Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 4 de junio de 2018 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
- Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
- Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.
Artículo 6°. El Banco Central de Venezuela queda facultado
para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la
reconversión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar
todas las actividades conducentes a la debida puesta en circulación de los
nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los
Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo
y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al
cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y
oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda
de los intereses del público.
Artículo 7°. La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el
cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las
atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con
la normativa que los rigen.
Artículo 8°. Corresponde a la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, recibir y tramitar todas las
denuncias y reclamos que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de
los preceptos contenidos en el presente Decreto, salvo que, por su naturaleza,
correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y
fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.
Dichas denuncias y reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme
al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.
Artículo 9°. El Banco Central de Venezuela, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de
comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del
presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará
a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de
iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.
A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la
reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de
conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y
ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión;
sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión;
advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará
sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y
recomendará medidas de precaución para proteger a la población.
Las entidades que conforman el sistema financiero y los órganos y entes de
la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios,
cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el
público, un espacio para la difusión de la nueva equivalencia del bolívar
prevista en el artículo 1° del presente Decreto, en concordancia con las
Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.
Artículo 10. Salvo disposición especial en la materia, quien
se niegue a realizar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto
o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo,
afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos,
serán sancionados administrativamente por el Banco Central de Venezuela de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 11. Se exonera del pago del impuesto al valor
agregado aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de
dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de los
nuevos billetes y monedas a ser emitidos por el Banco Central de Venezuela de
conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones
de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los
servicios relacionados con la puesta en circulación de los billetes y monedas de
los bolívares reexpresados, así como aquellas necesarias para la formulación y
ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de
Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la
reexpresión objeto del presente Decreto.
Asimismo, se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los
enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y
servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de
reconversión monetaria previsto en el presente Decreto.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las
importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. A partir del 4 de junio de 2018, los billetes y
monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos
de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto,
quedarán desmonetizados.
Segunda. A partir del 1° de mayo de 2018 y hasta que el
Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, todos los
instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así
como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto
la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del
presente Decreto, como la resultante de esta última.
Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018 y hasta que el Banco Central de
Venezuela mediante Resolución establezca lo contrario, las obligaciones de pago
en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante
la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S”.
Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en
leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares,
instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así
como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que
produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según
el caso, antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidas conforme a la
equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 4 de junio de 2018 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 4 de junio de 2018 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Cuarta. Corresponde a las personas naturales y jurídicas
públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, los
sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el
procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la
referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla
conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar
las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar
las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.
Quinta. Los bancos y demás instituciones financieras
deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 4 de junio
de 2018, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus
clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con
lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha conversión
oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin
perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y
fiscalización a tal efecto.
Disposición
Final
Única. El presente Decreto entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil
dieciocho. Años 207° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la
Revolución Bolivariana.
RESOLUCIÓN
N° 18-03-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto N° 3.332 por el que se
dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia
Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, del 22 de
marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 41.366 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,
Acuerda
dictar las siguientes:
“NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA”
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. La presente
Resolución tiene por objeto regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, establecido
en el Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del
Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la
Reconversión Monetaria.
Artículo 2. El Banco Central de
Venezuela, en ejercicio de las competencias
que tiene atribuidas en materia del sistema monetario nacional, desplegará
todas las actividades que estime conducentes para asegurar la adecuada
ejecución del proceso de reconversión monetaria, así como la debida
coordinación con los órganos y entes del sector público que permitan la
consecución de los fines perseguidos con dicha medida.
Capítulo
II
De
la reexpresión y el redondeo
Artículo 3. Salvo las reglas
particulares previstas en el presente Capítulo, toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el
artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el
marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se
decreta la Reconversión Monetaria, que sea inferior a cero coma cinco (0,5)
céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción
resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco
(0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.
La regla establecida en el encabezamiento de este artículo será entendida
de la siguiente forma:
a) Cuando
el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea igual o superior a cinco (5),
el segundo decimal se elevará en una unidad.
b) Cuando
el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea inferior a cinco (5), el
segundo decimal quedará igual.
El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con el objeto de que
el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como de otros
importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3 de la presente
Resolución, la reexpresión del precio de los bienes y servicios e importes
monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio
o valor unitario entre mil (1.000), y los decimales que arroje la operación
deberán ser reflejados conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo
Único de este artículo:
a)
Combustibles de uso automotor.
b)
Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se
comercializa a granel.
c)
Servicios de agua, electricidad, aseo urbano,
gas metano, telefonía e internet.
d)
Acciones que se coticen en el mercado bursátil.
e)
Los tipos de cambio.
Parágrafo Único: En
los supuestos contemplados en los literales a), b) y c) del presente artículo, el número de decimales a ser reflejados
será de al menos tres (3); ello sin perjuicio de que pueda emplearse un número
mayor de decimales, en atención a las normas, prácticas y convenciones
existentes en la materia. El precio para la cotización y cierre de las
operaciones con acciones que se coticen en el mercado bursátil, a que se
refiere el literal d) del presente artículo, se expresará con al menos dos (2)
decimales, sin perjuicio de que pueda emplearse un número mayor de decimales,
en atención a las normas, prácticas y convenciones existentes en la materia. En
el supuesto previsto en el literal e) de este artículo, el número de decimales
a ser utilizado será el que corresponda a cada divisa conforme a la
determinación efectuada por el Banco Central de Venezuela, publicada en su
página web.
Artículo 5. Los sueldos y
salarios básicos, así como las pensiones y
jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los
trabajadores al 3 de junio de 2018, deberán ajustarse a partir del 4 de junio
de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la
presente Resolución, en el caso que tales conceptos, por la división entre mil
(1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el
Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia
Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, resulten en
una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero. El ajuste a que se
contrae esta disposición se efectuará por una sola vez, a los efectos de
eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.
Artículo 6. En el supuesto de
que el pago del precio o valor reexpresado
de los bienes y servicios, contemplado en la factura, no sea efectuado a
través de medios que permitan el pago exacto, se procederá conforme se indica
de seguidas:
a)
Si el monto a pagar contiene una fracción
inferior a veinticinco (25) céntimos, se truncará al entero de dicho valor;
b) Si
el monto a pagar contiene una fracción igual o superior a veinticinco (25)
céntimos y menor de setenta y cinco (75) céntimos será redondeada dicha
fracción a cincuenta (50) céntimos; y,
c) Si
el monto a pagar contiene una fracción igual o superior a setenta y cinco (75)
céntimos, conducirá a que la parte entera se incremente al entero inmediato
superior, sin decimales.
En todo caso, cuando la reexpresión a que se refiere este artículo,
resulte en una cantidad cuya parte entera sea igual a cero (0) y su parte
decimal menor a veinticinco (25) céntimos, el monto mínimo del pago será igual
a cincuenta (50) céntimos.
Artículo 7. En el supuesto de
que el pago de sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión
del trabajo a favor de los trabajadores, reexpresado, no sea efectuado a través
de medios que permitan el pago exacto, se procederá conforme se indica de
seguidas:
a) Si
el monto a pagar resulta en una parte decimal diferente de cero, deberá redondearse
a cincuenta (50) céntimos la parte fraccionaria cuando sea un número inferior a
cincuenta (50) céntimos;
b) Si
el monto a pagar resulta en una fracción que sea igual o superior a cincuenta
(50) céntimos, la parte entera se incrementará al entero inmediato superior,
sin decimales.
En todo caso, cuando la reexpresión a que se refiere este artículo,
resulte en una cantidad cuya parte entera sea igual a cero (0) y su parte
decimal menor a veinticinco (25) céntimos, el monto mínimo del pago será igual
a cincuenta (50) céntimos.
Artículo 8. En el supuesto de
aquellos productos cuya cantidad pueda ser
fraccionaria, el redondeo a que se contrae este Capítulo se aplicará al
resultado de multiplicar la cantidad del producto por su precio unitario.
De
la doble expresión de precios de bienes y servicios
Artículo 9. A partir del 1° de
mayo de 2018, y hasta que el Banco Central
de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, la obligación
contemplada en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del
Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de
Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión
Monetaria, se entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o
exposición a la vista del público, a través de habladores, tarifarios, material
publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la
misma función que los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en
bolívares actuales como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios
con las expresiones “Bolívares” y “Bolívares Soberanos” o los símbolos “Bs.” y “Bs.S”.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el
encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 3.332 por
el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de
Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, el
precio en Bolívares Soberanos que se emplee para mostrar, ofertar, exhibir o
exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el
mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo
previsto en el artículo 4 de la presente Resolución; obligación ésta que sólo
es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la
vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los sistemas de
cómputo.
Artículo 10. En caso que para el
4 de junio de 2018, se encuentren bienes
a la venta que tengan marcado el precio exclusivamente en bolívares
actuales en el cuerpo del producto, dicho precio se entenderá reexpresado en
Bolívares Soberanos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1°
del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del
Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la
Reconversión Monetaria.
Artículo 11. La obligación de
expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, no es
aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales,
y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos
Servicios Autónomos de Registros y Notarías.
Sin perjuicio de lo indicado en el encabezamiento del presente
artículo, en el caso que documentos objeto de protocolización o autenticación
ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías, otorgados a
partir del 4 de junio de 2018, contengan referencias o citas
de cifras históricas, las mismas podrán ser reflejadas utilizando, además de la
nueva escala monetaria, la vigente hasta el 3 de junio de 2018.
Artículo 12. Las publicaciones
realizadas a partir del 4 de junio de 2018
que tengan contenido estadístico, de naturaleza contable o similar, podrán
incluir una leyenda o referencia en la cual se indique que los importes o
valores monetarios están expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose
tener en cuenta, que importes o valores monetarios contenidos en publicaciones
previas al 4 de junio de 2018, están expresados en la escala que estará vigente
hasta el 3 de junio de 2018, la cual era superior.
En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de información
estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe dividir entre
mil (1.000) los importes o valores monetarios contenidos en publicaciones
previas al 4 de junio de 2018, o bien, multiplicar por mil (1.000) aquellos
contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 4 de junio de 2018.
Capítulo
IV
Normas
aplicables al cheque en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 13. Los cheques y demás
títulos de crédito emitidos hasta el 3 de
junio de 2018, y presentados al cobro a partir del 4 de junio de 2018, se
entenderá su monto automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo
en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida
en el artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en
el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se
decreta la Reconversión Monetaria.
Artículo 14. Los cheques y demás
títulos de crédito emitidos a partir del 4
de junio de 2018, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión
contenida en el Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el
marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se
decreta la Reconversión Monetaria, razón por la cual no será necesario que el
librador utilice la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” en el
espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o
letras, por lo que no se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras
y títulos de crédito por parte de las instituciones financieras
correspondientes. La utilización de la expresión “Bolívares Soberanos” o el
símbolo “Bs.S” no constituirá causal de devolución o invalidación del cheque
emitido.
Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales,
deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren más
convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el proceso
de reconversión monetaria, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto
N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de
Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión
Monetaria y en esta Resolución.
Artículo 15. El Sistema de
Cámara de Compensación Electrónica, administrado
por el Banco Central de Venezuela, solo procesará hasta el 30 de junio de 2018,
los cheques emitidos antes del 4 de junio de 2018. A partir del 1° de julio de
2018, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias
respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de billetes y/o monedas
metálicas representativas de la nueva escala monetaria.
Capítulo
V
Preparación
de los Estados Financieros
Artículo 16. La preparación y
presentación de los Estados Financieros correspondientes
a ejercicios concluidos antes del 4 de junio de 2018, cuya aprobación se
efectúe con posterioridad a dicha fecha, deberá realizarse en bolívares
actuales. A los efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos
contables de dichos estados financieros se convertirán conforme a lo dispuesto
en el artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en
el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se
decreta la Reconversión Monetaria.
Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad correspondientes a
ejercicios concluidos antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidos a
Bolívares Soberanos con la finalidad de ser utilizados como saldos iniciales
para los siguientes períodos.
Los Estados Financieros referentes a cierres contables finalizados a
partir del 4 de junio de 2018 deberán ser preparados y presentados en Bolívares
Soberanos, al igual que cualquier información comparativa.
Capítulo
VI
Aspectos
comunicacionales de la reconversión monetaria
Artículo 17. Los órganos y entes
de la Administración Pública, así como los
bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el marco de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa
y formativa de la reconversión monetaria:
1) Elaborar
folletería y material que contribuya a promocionar la reconversión monetaria
(material POP) sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco
Central de Venezuela y/o hechos por cuenta propia.
2) Habilitar
exhibidores en cada sede institucional, agencia o sucursal, según corresponda,
de material sobre la reconversión monetaria elaborado por cada uno de ellos y/o
que les haya sido entregado por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
3) Crear
un vínculo en la página web de cada una de las instituciones, que permita
acceder a la sección de la página web del Banco Central de Venezuela
relacionada con la reconversión monetaria.
4) Instalar
banners promocionales sobre la reconversión monetaria en las páginas web de
cada uno de ellos, sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco
Central de Venezuela.
5) Colocar
en posición privilegiada, en cada sede institucional, agencia bancaria o
sucursal, afiches, pendones y/o pancartas sobre la reconversión monetaria,
elaborados por cada uno de ellos sobre la base de los contenidos suministrados
o entregados por el Banco Central de Venezuela.
6) Incluir,
a través del generador de caracteres en la publicidad audiovisual, mensajes
vinculados con la reconversión monetaria, cuyo texto será definido y entregado
por el Banco Central de Venezuela.
7) Disponer
en su pauta publicitaria impresa, de un espacio a manera de cintillo, en el
cual se coloque un mensaje divulgativo relacionado con la reconversión
monetaria, cuyo contenido será suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 18. Las empresas
públicas prestadoras de servicios, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados,
deberán, en el ámbito de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa
y formativa de la reconversión monetaria, y adicionalmente a las obligaciones
contenidas en el artículo precedente:
1) Incluir
como encartes en la correspondencia dirigida a sus clientes, la folletería que
haya sido elaborada por éstos sobre la reconversión monetaria o entregada por
el Banco Central de Venezuela a tales fines.
2)
Incorporar en el texto de los estados de
cuenta, los mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales
efectos.
Artículo 19. Sin perjuicio de la
suscripción de convenios de cooperación interinstitucional
con el Banco Central de Venezuela, los órganos y entes de la Administración
Pública, cuyas competencias o ámbito de actuación estén directamente relacionados
con materias económica, financiera, social, educativa y/o tecnológica, deberán,
adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 17 de la presente
Resolución, diseñar estrategias comunicacionales enfocadas a informar y
orientar en torno a los aspectos de la reconversión monetaria.
Artículo 20. A los fines
establecidos en el presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela suministrará a los órganos y entes de la
Administración Pública, así como a los bancos y demás instituciones financieras
públicos y privados, todos los contenidos y elementos gráficos, a través de la
sección relacionada con la reconversión monetaria de la página web del
Instituto.
Capítulo
VII
Apoyo
y colaboración de los entes y órganos de los Poderes
Públicos
en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 21. Los entes y órganos
integrantes de los distintos Poderes Públicos,
en ejercicio de sus competencias, y a los fines de dar cumplimiento a las
obligaciones que les fueron establecidas en el Decreto N° 3.332 por el que se
dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia
Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, brindarán al
Banco Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán
los medios que coadyuven al logro de los objetivos del aludido Decreto.
Artículo 22. En atención a lo
previsto en el artículo anterior, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten
competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y fiscalización,
desarrollarán las siguientes actividades:
a) Facilitarán
la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se
eduque, transmita e informe al mayor número de personas que se encuentren
dentro del espectro de la protección, control, vigilancia y supervisión de cada
uno de éstos, todo lo relacionado con los aspectos básicos de la reconversión
monetaria.
b) Efectuarán,
dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya
lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás
dependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la
prestación de servicios, como instituciones del sector bancario, de valores y
de la actividad aseguradora, con el fin de determinar la comisión de hechos
violatorios del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el
marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se
decreta la Reconversión Monetaria o de las disposiciones dictadas por el Banco
Central de Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito
administrativo o sanción prevista en las leyes respectivas.
Artículo 23. Los funcionarios
designados por los entes y órganos de los
Poderes Públicos para la ejecución de las labores de inspección, fiscalización
y supervisión señaladas en la presente Resolución, así como aquellos que de
manera particular hubieren sido habilitados con el objeto de realizar
actividades especiales en materia de verificación del cumplimiento de las
obligaciones propias de la reconversión monetaria, emplearán y/o usarán a tales
efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía
con contenidos referidos a la reconversión monetaria, que de manera oportuna le
suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 24. El Banco Central de
Venezuela transmitirá a los entes y órganos
de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y
supervisión señalados en el artículo 7° del Decreto N° 3.332 por el que se
dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia
Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, la información
que reciba acerca de la ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que
aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicho
Decreto, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de
información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega
oportuna.
Parágrafo Único: El
Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos a que se
refiere el presente artículo, que hubiere sido destacado en labores de
adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de
reconversión monetaria, con el objeto de garantizar la correcta y suficiente
formación y actualización respecto a la misma.
Capítulo
VIII
De
la adecuación tecnológica en el proceso de reconversión monetaria
Artículo 25. Las personas
naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 4 de junio de 2018,
los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras de
datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de
información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que
estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala
monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.
Artículo 26. Los sujetos a que
se refiere el artículo anterior, deberán
completar los procesos de pruebas correspondientes para asegurar, al 3 de
junio de 2018, el procesamiento de las operaciones que impliquen referencia a
la moneda nacional en la nueva escala monetaria.
Capítulo
IX
Disposiciones
Finales
Artículo 27. Las dudas que se
susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 28. La presente
Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Caracas,
27 de marzo de 2018.
Comuníquese
y publíquese.
Sohail Hernández Parra
Primera Vicepresidente Gerente (E)
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