Decreto de creación del Parque Nacional El Ávila


INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES
DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE
PARQUES NACIONALES
DIVISIÓN DE ORDENACIÓN Y PLANES DE MANEJO

Decreto de Creación del
Parque Nacional El Ávila
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreto Nº 473 del 12 de diciembre de 1958
Gaceta Oficial Nº 25.841 del 10 de diciembre de 1958.

En uso de las atribuciones que le confiere su acta constitutiva, conforme al ordinal 3° del artículo 108 de la constitución nacional y de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, en Consejo de Ministros;

Considerando

Que de acuerdo con la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América, firmada por Venezuela en Washington el 12 de octubre de 1940 y ratificada por el Ejecutivo Nacional el 9 de octubre de 1941, corresponde a las Naciones signatarias la declaratoria de Parques Nacionales;

Considerando

Que con la declaratoria de los referidos Parques se atiende eficazmente a la conservación de los recursos Naturales Renovables y a la formación de centros útiles para la investigación científica, así como también de sitios apropiados para el esparcimiento saludable del pueblo y la atracción turística;

Considerando

Que previos los estudios e investigaciones del caso, ha podido comprobarse que la Serranía del Ávila reúne de manera singular todas las características requeridas por la precitada Convención para el establecimiento de un Parque Nacional;

Decreta:

Artículo 1. Se declara Parque Nacional con el nombre de “El Ávila” toda la región montañosa del mismo nombre, incluyendo el Pico de Naiguatá, en un área aproximada de sesenta y dos mil quinientas hectáreas, ubicada parcialmente en la jurisdicción de las Parroquias Sucre, La Pastora, Altagracia, San José, Candelaria y El Recreo del Departamento Libertador; y Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá, del Departamento Vargas del Distrito Federal; y de los Municipios Manuel Díaz Rodríguez, Ignacio Martínez y Petare, del Distrito Sucre, y Guarenas del Distrito Plaza, Guatire y Bolívar del Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicha área se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: Se parte del punto al Oeste de la quebrada Tacagua determinado por al intersección de la curva de nivel de la Cota 120, con una línea paralela a su cauce, en 200 metros en las inmediaciones del cerro Mirabal, y se continúa por esta curva de nivel en dirección al Este, atravesando las Parroquias de Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá, hasta el punto en que esta curva de nivel llega a la divisoria de aguas de la vertiente Oriental del río Botuco. POR EL ESTE: Partiendo del último punto citado, se continúa por la línea divisoria oriental de la hoya del río Botuco y luego se sigue por la divisoria de aguas de la cuenca alta del río Chiquito hasta enlazar con la fila maestra; de aquí se continúa por la fila maestra en dirección al Este, hasta encontrar la divisoria de aguas entre el río Araira, por una parte, y por la otra la cuenca alta de los siguientes cursos de agua: río Silma que es un afluente del río Guatire, Quebrada Ceniza y Quebrada Seca, y después se continúa por esta divisoria de aguas hasta encontrar la curva de nivel de la Cota 500. POR EL SUR: Partiendo del punto anteriormente citado, se sigue por la curva de nivel de al cota 500, atravesando el río Curupao y siguiendo por su vertiente derecha hasta encontrar una quebradita o zanjón, afluente del río Curupao, frente al sitio denominado “Curupao”; se continúa cauce arriba por dicha quebradita o zanjón, hasta llegar a la cumbre de la fileta divisoria de aguas, orientada de Este a Oeste, entre el río Grande y la Fila Maestra; luego se sigue por dicha fileta atravesando al quebrada Izcaragua hasta llega al río El Encantado, y continuando por el cauce de este río hasta la confluencia con el río Grande, se continúa por este río hasta el punto en que se encuentra la curva de nivel de la Cota 1000 y se continúa por dicha curva de nivel hasta enlazar con la proyectada “Avenida de la Cota Mil”, por la cual se sigue hasta atravesar la autopista Caracas - La Guaira; luego se continúa dejando una faja de terreno de 200 metros de ancho en la margen izquierda de dicha autopista, conservando ese mismo ancho de 200 metros con respecto al cauce de la quebrada que nace en la Cortada de Catia, y luego se continúa hasta encontrar el cauce de la quebrada Tacagua. POR EL OESTE: Partiendo del citado punto en el cauce de la quebrada Tacagua, el lindero sigue siendo una línea paralela a 200metros a la izquierda de la quebrada Tacagua o de la Autopista, hasta encontrar el punto donde se comenzó el lindero Norte.

Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de obras Públicas y de Agricultura y Cría, procederá a efectuar la fijación en el terreno de los linderos generales del Parque, descritos en el presente Decreto; a ejecutar por intermedio de los expresados Despachos, del Ministerio de Fomento y demás órganos oficiales competentes, todas aquellas obras que contribuyan al más útil y racional aprovechamiento del Parque; y a crear los servicios requeridos para su custodia, mejoramiento y fomento.

Artículo 3. Una comisión Interministerial, integrada por técnicos dependientes de los Ministerios de Fomento, de Obras Públicas y de Agricultura y Cría, procederá de manera inmediata a realizar los siguientes estudios y rendir los siguientes informes: a) Levantamiento topográfico de las áreas de propiedad privada no adyacentes a los núcleos urbanos y vías nacionales, que deberán ser sometidas a expropiación por causa de utilidad pública , mediante la promulgación del Decreto respectivo; b) Determinación de las áreas de propiedad privada, adyacentes a las zonas urbanas y vías nacionales, que quedarán sujetas a una reglamentación especial en concordancia con el régimen interno de los Parques Nacionales, pero que no serán objeto de expropiación; así como también de aquellas áreas, cualquiera que sea su condición jurídica, de cuyo estudio se llegue a la conclusión de que en ellas puede efectuarse un desarrollo vacacional – recreacional; c) Levantamiento del Censo Catastral, plan para el desarrollo integral del Parque y reglamentación del programa de desarrollo. Esta comisión deberá presentar los informes correspondientes a su cometido dentro del plazo máximo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo 4. Por Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se dictará la reglamentación de las actividades relacionadas con la dirección, administración, vigilancia, cuido y mejoramiento del Parque; la fijación de las atribuciones y deberes que corresponden a cada uno de los funcionarios competentes; las normas y limitaciones a que quedan sujetos los turistas, excursionistas, estudiantes y visitantes en general del Parque; y cualesquiera otras providencias relativas a la materia.

Artículo 5. Las propiedades en explotación, así sean agrícolas, industriales, comerciales o de simple residencia, que no estés ubicadas en las zonas protectoras determinadas en el artículo 4 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, se mantendrán en las mismas condiciones actuales, siempre que su disfrute se haga conforme a la Ley, y hasta cuando el Ejecutivo Nacional resuelva lo que estime pertinente. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional queda facultado para excluir de la zona del Parque aquellas obras que por razones de utilidad pública considere conveniente.

Artículo 6. Los Ministros de Fomento, de Obras Públicas y de Agricultura y Cría quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Año 149° de la Independencia y 100° de la Federación.

La Junta de Gobierno;
(L.S.) EDGAR SANABRIA Presidente
CARLOS LUIS ARAQUE
Coronel PEDRO JOSÉ QUEVEDO
Coronel ARTURO SOSA, Hijo.
MIGUEL J. RODRÍGUEZ O. Capitán de Navío Refrendado.
(L.S.) AUGUSTO MÁRQUEZ CAÑIZALES Ministro de Relaciones Interiores (L.S.) RENÉ DE SOLA Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.) JOSÉ ANTONIO MAYOBRE Ministro de Hacienda (L.S.) JOSUÉ LÓPEZ ENRÍQUEZ Ministro de la Defensa (L.S.) JUAN ERNESTO BRANGER Ministro de Fomento


Pueden descargar el documento en formato PDF acá.


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